EXPEDIENTE: SUP-AES-26/2006
ACTOR: CONVICCIÓN XXI, A. C.
AUTORIDAD REMITENTE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA
México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente citado en el rubro, formado con motivo del oficio CEE-ST-223/2006 de veintiocho de abril de dos mil seis, por medio del cual el Secretario Técnico del Instituto Electoral del Estado de Yucatán remitió a esta Sala Superior el expediente formado por el Tribunal Electoral del mismo Estado con motivo del recurso de apelación RA-002/2006, en cuya resolución se ordenó dar trámite a dicho recurso como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y
De las constancias que obran en el expediente y de las afirmaciones del actor, se desprende lo siguiente:
I. El treinta y uno de enero de dos mil seis, la asociación Convicción XXI, A. C., presentó ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán solicitud de registro como agrupación política estatal, bajo la denominación “Agrupación Política Yucateca”.
II. El treinta y uno de marzo de dos mil seis, el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, mediante acuerdo número CEE-05/2006, dictó resolución respecto de la solicitud referida en el resultando precedente, declarando improcedente el otorgamiento del registro correspondiente. Dicho acuerdo fue notificado a la asociación solicitante el tres de abril siguiente.
III. El seis de abril de dos mil seis, los ciudadanos Francisco Fernando Solís Peón y Eduardo Soria Limón, en representación de la organización denominada Convicción XXI, A. C., presentaron “demanda” en contra del acuerdo referido en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán como recurso de apelación, con el número de expediente RA-002/2006.
IV. El veinticuatro de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán acordó reencauzar el referido medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, al efecto, por conducto del instituto electoral de esa entidad federativa, remitirlo a esta Sala Superior.
V. Recibidas las constancias atinentes, el dos de mayo de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, a fin de que acordara y, en su caso, sustanciara lo que en derecho proceda, para, en su oportunidad, proponer la resolución que corresponda, y
PRIMERO. Es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, resolver la materia sobre la que versa esta resolución, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en las páginas 184 y 186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
SEGUNDO. En el presente caso procede determinar si el escrito de impugnación remitido por el Secretario Técnico del Instituto Electoral del Estado de Yucatán constituye una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, competencia de esta Sala, o bien, un recurso de apelación local, del cual deba conocer el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
El escrito de demanda presentado por los representantes de la organización denominada Convicción XXI, A. C., se endereza a combatir el acuerdo número CEE-05/2006, por el cual el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán le negó el registro como agrupación política estatal, bajo la denominación “Agrupación Política Yucateca”, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Al respecto, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el medio de impugnación de referencia debe ser sustanciado y resuelto como un recurso de apelación, del cual debe conocer el referido órgano jurisdiccional, por las razones y fundamentos que se exponen a continuación.
En el artículo 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que en las constituciones y leyes en materia electoral de las entidades federativas se debe garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, para lo cual se deben prever los órganos jurisdiccionales que los resuelvan.
En correspondencia a dicho mandato constitucional, los artículos 16, apartado A, quinto párrafo, y 25, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán prevén que la ley reglamentaria establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos administrativos electorales y los tribunales electorales autónomos del Estado, que serán la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En conformidad con lo anterior, en el artículo 273, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán se establece que el Tribunal Electoral del Estado es el órgano autónomo de carácter jurisdiccional con competencia en el Estado para conocer, sustanciar y resolver, entre otros, los recursos de apelación que se interpongan durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios por actos o resoluciones de los órganos electorales.
Asimismo, el artículo 274 de dicho ordenamiento legal establece que el Tribunal Electoral del Estado, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Por su parte, el artículo 311, fracción II, inciso b), del propio código en cita establece, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, entre otros medios de impugnación, recurso de apelación, que procede, concluido el proceso electoral, contra actos y resoluciones del Consejo Electoral del Estado.
De conformidad con el artículo 343 del Código Electoral del Estado de Yucatán, son partes en el procedimiento para tramitar un recurso (entre otros, el de apelación), el actor, que será quien estando legitimado en los términos del propio Código lo interponga; la autoridad, que será el órgano del Instituto o el Tribunal Electoral del Estado que realicen el acto o dicten la resolución que se impugna, y el tercero interesado, que será el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Conforme con lo anterior, si bien el artículo 331 del ordenamiento citado establece que la interposición de los recursos, entre otros, el de apelación, corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, debe entenderse que dicha disposición no es limitativa.
En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de la disposición citada con el resto de las referidas en los párrafos antecedentes, y conforme con la Constitución, se desprende que el recurso de apelación no sólo puede promoverse por parte de los partidos políticos, pues ese medio de impugnación, según se deriva de la normativa interpretada, fue diseñado para combatir, entre otros, todos los actos emitidos por el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales.
Lo anterior es así, toda vez que, en conformidad con el artículo 116 constitucional citado, deben preverse sistemas integrales de medios de impugnación locales, que garanticen que ningún acto o resolución en materia electoral escape del control de legalidad, así como los respectivos órganos jurisdiccionales que conozcan de dichos medios y los resuelvan con apego a los principios que en la propia Constitución se establecen, si en una Constitución o ley local se establecen dichos tribunales, es menester que se sometan a su decisión, en forma ordinaria y, en su caso, en última instancia dentro de su jurisdicción, todos los actos y resoluciones que dicten los órganos electorales locales, en el entendido de que debe favorecerse toda interpretación que tienda a dar cumplimiento y efectividad a la disposición constitucional en cita.
Estimar lo contrario implicaría la inaplicación o vulneración no sólo de dicho precepto constitucional, sino, además, de los artículos de la Constitución del Estado a que se ha hecho referencia (16 y 25), pues no se garantizaría que los actos y resoluciones electorales se ajustaran invariablemente al principio de legalidad. Además, debe resaltarse que en el propio código electoral local, específicamente en el artículo 343, fracción I, no se limita la legitimación únicamente a los partidos políticos.
En razón de lo anterior, con el objeto de que todos los actos emitidos por la autoridad administrativa electoral local, como es el acuerdo que se pretende combatir por los promoventes, estén sujetos al control de la legalidad por parte del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, debe entenderse que resulta procedente el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, debe reenviarse dicho medio de impugnación para que el referido órgano jurisdiccional local, con plenitud de atribuciones, lo sustancie y resuelva.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara procedente la vía del recurso de apelación, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. En consecuencia, previas las anotaciones que correspondan, remítase el expediente formado por ese órgano jurisdiccional bajo el número RA-002/2006, para que, con plenitud de atribuciones, lo sustancie y resuelva.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán y al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ | |